Los notarios en su organización dependen del Ministerio de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas directivas de los Colegios Notariales y, a través de estos del Consejo General de Notariado.
El Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración del Estado encargado de la acción del Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial.
Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado, resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a la Juntas directivas de los Colegios Notariales sobre la aplicación y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban de adoptarse por el Ministerio de Justicia. También le corresponde resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas de los Colegios Notariales en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno, en vía administrativa.
En este contexto, el Colegio Notarial de Valencia se erige como corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial queda subordinado jerárquicamente al Ministerio de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Son fines esenciales del Colegio Notarial de Valencia la ordenación del ejercicio de la profesión de Notario dentro de la Comunidad Valenciana, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, el cumplimiento de la función social que al notario corresponde, adopción de medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, conciliar las posturas de los colegiados, cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales, las especiales y el reglamento notarial.
El Colegio Notarial de Valencia se rige por la legislación notarial. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la Profesión.
Cada uno de los notarios habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio Notarial a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria. El ámbito territorial de los Colegios Notariales deberá corresponderse con el de la Comunidad Autónoma y las provincias integradas en cada Colegio Notarial se dividirán en distritos. El Ilustre Colegio Notarial de Valencia aglutina a todos los notarios que ejercen su profesión en la Comunidad Valenciana.
Son órganos de los Colegio Notarial de Valencia la Junta General, la Junta Directiva y el Decano. El decano ostenta la representación del Colegio Notarial.
La Junta General del Colegio Notarial de Valencia se reunirá en la capital del Colegio, cuando la convoque la Junta Directiva del Colegio Notarial, que deberá hacerlo, por lo menos, una vez al año para aprobar las cuentas del año anterior y el presupuesto del corriente. También deberá ser convocada siempre que lo solicite más de la décima parte de los colegiados.
Presidirá la Junta General del Colegio Notarial de Valencia el Decano y, con él, constituirán la Mesa los miembros de la Junta Directiva. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta Directiva, que levantará acta de la sesión y la firmará con el Presidente.
Todos los Notarios del Colegio Notarial de Valencia tendrán derecho de asistir, con voz y voto. Para que se considere legalmente constituida la Junta General del Colegio Notarial hará falta la concurrencia, en primera convocatoria, de la mitad, al menos, de los notarios colegiados en ejercicio. En segunda convocatoria, quedará constituida la Junta General del Colegio Notarial cualquiera que sea el número de Notarios concurrentes.
Los colegios notariales podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobados por el Consejo general del Notariado y una vez aprobados se dará cuenta de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Reglamento de régimen interior del Ilustre Colegio Notarial de Valencia fue aprobado por su Junta General el 3 de marzo de 2.008, aprobado posteriormente por el Consejo General del Notariado el 29 de marzo de 2.008.
La Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de nueve miembros. Estará compuesta necesariamente de un Decano-Presidente, un Censor y un Secretario. La Junta General del Colegio Notarial determinará la existencia de un Vicedecano, Tesorero y Vicesecretarios.
EL NOTARIO PROFESIONAL DEL DERECHO Y FUNCIONARIO PÚBLICO:
El notariado está integrado por todos los notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan. Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios, los notarios ejercen la fe pública notarial, que tiene un doble contenido:
a) en la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve oye o percibe por sus sentidos.
b) En la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.
Como profesionales del Derecho los notarios tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos a más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.
El notario disfrutará de plena autonomía e independencia en su función y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del notariado está descentralizado a base de Colegios Notariales.
En ningún caso el Notario, ni en el ejercicio de su función pública, ni como profesional del Derecho, podrá estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario.
Al notario le corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de derecho privado traten de establecerse o declararse sin contenido judicial. Como órgano de jurisdicción voluntaria, el notario no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados.
Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las administraciones públicas o los organismos o entidades que de ellas dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellas lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento Notarial.
La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.
El ingreso en el notariado tendrá lugar por oposición para obtener el título de notario. El título de notario se expide al ingresar en el Cuerpo por el Ministro de Justicia en nombre del Rey. El nombre y el título de notario sólo podrá utilizarse por los que integran el cuerpo notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas, aunque la legislación vigente dé a su actuación carácter notarial.
El notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su notaría. Se prohíbe a los notarios tener más de un despacho u oficina en la población de residencia ni en otra de su distrito.
Los notarios se jubilarán forzosamente al cumplir la edad de 70 años o voluntariamente a partir de los 65, sin perjuicio de lo que establezca en cada momento la legislación aplicable. La jubilación implica el cese de la relación funcionarial y la pérdida de la condición de func¡onario a los efectos del ejercicio de la función pública notarial.
El notario una vez tome posesión de su notaría tendrá el carácter de funcionario público y de autoridad en todo cuanto afecte al servicio de la función notarial, con los derechos y las prerrogativas que conceden a tales efectos las leyes.
La retribución de los notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el arancel notarial. El arancel notarial se aprobará por el gobierno por Decreto. El notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados en cualquier documento, pero no tendrá la facultad de hacer dispensa parcial que se reputará ilícita.
El estudio del notario tendrá la categoría y consideración de oficina pública. La publicidad de la oficina pública notarial deberá hacerse preferentemente a través de los sitios web del Colegio Notarial o del Consejo General del Notariado.
Los notarios podrán celebrar congresos, asambleas o reuniones generales.